Los recintos de las instituciones de educación universitaria son inviolables y no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo el domicilio de una persona, según lo previsto en la Constitución y las leyes. La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo por parte de la fuerza pública, cualquiera de las autoridades rectorales o equivalentes solicitará la asistencia pertinente, de lo cual informará en su momento al órgano colegiado académico superior. Parágrafo Único. Se entiende por recinto de las instituciones de educación universitaria el espacio precisamente delimitado y previamente destinado, a la realización de los procesos fundamentales y auxiliares de la educación universitaria previstos en esta ley.