Las universidades podrán otorgar los siguientes títulos: 1. Licenciaturas o equivalentes, como resultado de haber culminado un programa de formación con una duración de cuatro (4) o más años. Las universidades podrán también otorgar títulos de técnico superior universitario si ofrecen salidas cortas con programas de una duración entre dos (2) y tres (3) años. 2. Especialista Técnico o Especialista Técnica aL cual se refiere el numeral 2 del artículo 35 de esta ley. 3. Magister Scientiarum o Magister en la respectiva disciplina profesional, como resultado de haber culminado un programa de formación de posgrado, con una duración entre dos (2) y cuatro (4) años. Recibirán el título de Magister Scientiarum quienes culminen una maestría con orientación hacia la investigación, y el título de Magister en la respectiva disciplina profesional, quienes culminen una maestría con orientación profesional. 4. Doctora o Doctor, como resultado de haber culminado un programa de formación a nivel de posgrado en la modalidad de doctorado, dirigido al desarrollo de competencias para la creación intelectual autónoma, y a propiciar la creación y fortalecimiento de comunidades intelectuales en los campos científico, tecnológico, humanístico y de las artes, o de interacción entre ellos. Los respectivos estudios tendrán una duración entre tres (3) y cinco (5) años. Los aspirantes a cursar un programa doctoral deberán tener título de Magister Scientiarum o Magister en alguna disciplina profesional. Parágrafo Único: Las universidades podrán ofrecer programas de posdoctorado conducentes al certificado posdoctoral, y otros programas de formación no conducentes a título como parte de la educación a lo largo de toda la vida.