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Disposiciones Transitorias

  • Disposición primera. Las instituciones de educación universitaria que, al momento de sancionar esta ley, se denominen “Colegios Universitarios” contarán con un plazo de un año para cambiar su denominación legal a Institutos Universitarios.
  • Disposición segunda. El Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria deberá constituirse en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación de esta ley en la Gaceta Oficial.
  • Disposición tercera. Todos los programas de especialización, maestría y doctorado existentes para la fecha de promulgación de esta ley serán objeto de una revisión por parte del Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la constitución del referido subsistema autónomo. La revisión conducirá al mantenimiento, reformulación o eliminación de tales programas en función de que las respectivas instituciones de educación universitaria evidencien o no la existencia de proyectos, programas y líneas de investigación activos que soporten los mismos.
  • Disposición cuarta. Las especializaciones dirigidas a fortalecer las capacidades técnico-científicas en campos de acción profesional cuya duración oscile entre dos y cuatro años, que se estuvieren ofreciendo al momento de la sanción de esta ley, se equipararán a las maestrías profesionales. Las universidades que las dicten tendrán un lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial, para informar el cambio de denominación del programa y de título a otorgar al órgano competente del Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria. Las personas que, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, estén formalmente inscritas en un programa de especialización profesional recibirán el título de Magister en la respectiva disciplina.
  • Disposición quinta. Todos los programas doctorales existentes para la fecha de promulgación de esta ley serán objeto de una revisión por parte del Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria en un lapso de seis meses contados a partir de la constitución de este subsistema. La revisión conducirá al mantenimiento, reformulación o eliminación de tales programas en función de que las respectivas universidades o Institutos evidencien o no la existencia de proyectos, programas y líneas de investigación activos que soporten los programas doctorales.
  • Disposición sexta. Las instituciones de educación universitaria existentes al momento de la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial, deberán someter a revisión su reglamentación interna, y presentar su reforma en un lapso no mayor de un año al Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria. Esa reforma adecuará la institución de educación universitaria de que se trate, a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes. El Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria, se pronunciará sobre dicha reforma en un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de su presentación, pudiendo solicitar la introducción de las modificaciones y adaptaciones que justificadamente considere convenientes. Cada institución de educación universitaria preparará y presentará al Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria, un Plan de Desarrollo Institucional en un lapso no mayor de un año contado a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial. Los planes de desarrollo institucional tendrán una vigencia de cinco (5) años. Las instituciones de educación universitaria, existentes para el momento de la publicación de esta Ley, deberán incluir en dicho plan un proyecto de transformación institucional que las haga compatibles con lo dispuesto en ella. El Subsistema Autónomo de Autorización, Evaluación y Acreditación de Programas e Instituciones de Educación Universitaria, conocerá dichos planes y se pronunciará sobre los mismos en un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de su presentación, pudiendo solicitar la introducción de las modificaciones y adaptaciones que justificadamente considere convenientes.
  • Disposición séptima. Las instituciones de educación universitaria de gestión pública y de gestión privada deberán adaptar su estructura académica y de gobierno a las disposiciones de esta ley en el término de seis meses contados a partir de la publicación de la misma en la gaceta oficial.
  • Disposición octava. Los profesores de las instituciones de educación universitaria que, para la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ostenten la dedicación a tiempo convencional ó a medio tiempo, mantendrán ésta hasta que se produzca su retiro.

 

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